Dos precisiones resultan necesarias, antes de entrar en materia; a lo largo de nuestra exposici贸n nos referiremos 煤nicamente a la adopci贸n constituida por autoridad extranjera y, en segundo lugar, resulta obligatorio precisar, tal cual lo hace el prof. Rodr铆guez Benot, que el legislador espa帽ol no puede de ninguna manera determinar el ordenamiento que la competente autoridad extranjera ha de aplicar a los requisitos de la constituci贸n de la adopci贸n, pues dicha determinaci贸n s贸lo puede efectuarla el sistema jur铆dico del pa铆s al que pertenezca la autoridad extranjera en cuesti贸n, siguiendo el principio de auctor regit actum, seg煤n el cual la ley del Estado de la autoridad que interviene en un acto jur铆dico rige las formas del mismo. El legislador espa帽ol podr谩, todo lo m谩s, fijar las condiciones a las que se subordina el efecto que pueda producir en nuestro ordenamiento la constituci贸n de una adopci贸n ante autoridad extranjera (por ejemplo, su inscripci贸n en el Registro Civil por tratarse de un hecho concerniente al estado civil de un nacional espa帽ol).
En definitiva, ante el ordenamiento espa帽ol la constituci贸n de la adopci贸n por autoridad extranjera ha de plantearse desde la perspectiva de los efectos que dicho acto puede producir en nuestro sistema jur铆dico, mediante la verificaci贸n del foro de competencia judicial internacional en el que se bas贸 la autoridad extranjera, o a trav茅s del control de la Ley aplicada a los requisitos de la constituci贸n de la adopci贸n.
Hecha esta precisi贸n, de fondo y de forma, y con el rigor que exige un an谩lisis de este instrumento de protecci贸n de menores, nos centraremos en los principios informadores de la adopci贸n constituida por una autoridad competente extranjera y los aspectos sustanciales que regula nuestras leyes.
El marco legal que obliga a reglamentar detalladamente a los Estados la adopci贸n y sobre el que asumen la obligaci贸n de atender al inter茅s superior del menor como consideraci贸n primordial es el art. 21 de la Convenci贸n del la Naciones Unidas sobre los derechos del ni帽o de 20 de noviembre de 1989 hecha en Nueva York (BOE n煤m. 313, de 1 de diciembre de 1990), que se帽ala que:
鈥Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopci贸n cuidar谩n de que el inter茅s superior del ni帽o sea la consideraci贸n primordial y
- Velar谩n por que la adopci贸n del ni帽o s贸lo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinar谩n, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informaci贸n pertinente y fidedigna, que la adopci贸n es admisible en vista de la situaci贸n jur铆dica del ni帽o en relaci贸n con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as铆 se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopci贸n sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
- Reconocer谩n que la adopci贸n en otro pa铆s puede ser considerada como otro medio de cuidar del ni帽o, en el caso de que 茅ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pa铆s de origen;
- Velar谩n por que el ni帽o que haya de ser adoptado en otro pa铆s goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopci贸n en el pa铆s de origen;
- Adoptar谩n todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopci贸n en otro pa铆s, la colocaci贸n no d茅 lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
- Promover谩n, cuando corresponda, los objetivos del presente art铆culo mediante la concertaci贸n de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzar谩n, dentro de este marco, por garantizar que la colocaci贸n del ni帽o en otro pa铆s se efect煤e por medio de las autoridades u organismos competentes."
En el 谩mbito de regulaci贸n aut贸nomo espa帽ol (o propio), el legislador regula la adopci贸n entre pa铆ses en varias leyes dispersas; en ese sentido, nuestro C贸digo Civil, en la parte de su t铆tulo preliminar, indica en el p谩rrafo 4 del art. 9 que:
芦El car谩cter y contenido de la filiaci贸n, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regir谩n por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse 茅sta, se estar谩 a la de la residencia habitual del hijo.禄
y el p谩rrafo 5 del art. 9 se帽ala que:
鈥(...) En la adopci贸n constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regir谩 en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podr谩n prestarse ante una autoridad del pa铆s en que se inici贸 la constituci贸n o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso para la adopci贸n de un espa帽ol ser谩 necesario el consentimiento de la entidad p煤blica correspondiente a la 煤ltima residencia del adoptando en Espa帽a.
No ser谩 reconocida en Espa帽a como adopci贸n la constituida en el extranjero por adoptante espa帽ol, si los efectos de aqu茅lla no se corresponden con los previstos por la legislaci贸n espa帽ola. Tampoco lo ser谩, mientras la entidad p煤blica competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si 茅ste fuera espa帽ol y estuviera domiciliado en Espa帽a al tiempo de la adopci贸n.
La atribuci贸n por ley extranjera de un derecho de revocaci贸n de la adopci贸n no impedir谩 el reconocimiento de 茅sta si se renuncia a tal derecho en documento p煤blico o por comparecencia ante el encargado del Registro civil."
Aunque la redacci贸n es criticable y poco clara, como se puede observar, la doctrina internacionalprivatista espa帽ola, con mayor autoridad y fundamento, ha puesto en evidencia este aspecto.
Del texto se desprenden dos condiciones para que una adopci贸n constituida por una autoridad extranjera produzca efectos en nuestro pa铆s:
1.- Desde una 贸ptica netamente procesal se exige que la autoridad extranjera sea 鈥渃ompetente鈥. Debemos tener presente que la constituci贸n de la adopci贸n por una autoridad extranjera no deja de ser un acto de jurisdicci贸n voluntaria; por ejemplo, en la adopci贸n en Rumania, la autoridad competente para la constituci贸n de la adopci贸n, es el juez del lugar de residencia del menor, que es el del lugar donde se encuentra la Comisi贸n de Protecci贸n de Menores de la que depende el Centro de acogida. Es 茅sta la autoridad competente para dictar la sentencia constitutiva de adopci贸n.
Por otra parte, debemos afirmar que Espa帽a no tiene firmado ning煤n convenio multilateral que discipline la verificaci贸n de la competencia judicial internacional de resoluciones extranjeras constitutivas de filiaciones adoptivas, ni el control de la Ley aplicada a la constituci贸n de la adopci贸n. El p谩rrafo tercero del art. 22 de la L.O.P.J. regula la competencia de las autoridades espa帽olas para constituir una adopci贸n con elemento extranjero.
La Direcci贸n General de Registro y del Notariado de 9 de febrero de 1989 (Anuarios de la D.G.R.N. 1989 Parte I Servicio de Estado Civil, p谩g. 1132-1133), en virtud de la consulta formulada por el Sr. C贸nsul General de Espa帽a en M茅jico, se pronunci贸 acerca del posible control de las decisiones judiciales firmes mejicanas sobre adopciones formalizadas por espa帽oles respecto de ni帽os mejicanos. En la citada resoluci贸n, el Centro Directivo se ha inclinado por un mayor respeto hacia los foros de competencia judicial internacional del ordenamiento del Estado de la autoridad extranjera en cuesti贸n, al afirmar que, en vista de la 煤ltima redacci贸n vigente del art. 9.5 del C贸digo Civil, es indudable que las adopciones formalizadas por espa帽oles en el extranjero pueden ser autorizadas por el C贸nsul si se dan los requisitos precisos para ello, o por la competente autoridad extranjera, siendo, en principio, libres los interesados para elegir una u otra forma. Esto no significa que la adopci贸n constitu铆da por autoridad extranjera tenga eficacia plena sin m谩s requisitos para el ordenamiento espa帽ol, porque, en todo caso, es necesario aplicar la ley del adoptante en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios, y respecto a la inscripci贸n de nacimientos en el Registro Consular y la inscripci贸n marginal de adopci贸n de menores mejicanos adoptados por espa帽oles, exigir谩n comprobar que la decisi贸n judicial extranjera ha respetado los criterios impuestos por los art铆culos 175 (se exige a los adoptantes que sean mayores de veinticinco a帽os) y 177 (sobre consentimiento en la adopci贸n) del C贸digo Civil. Estas apreciaciones se aplican a cualquier adopci贸n de ni帽os de origen extranjero por parte de espa帽oles.
2.- Desde un punto de vista sustantivo, el art铆culo 9, apartado 5潞, p谩rrafo 4 del Cc exige la verificaci贸n del cumplimiento de otra condici贸n: que la autoridad extranjera haya aplicado la Ley del adoptando en lo referente, tan s贸lo, a la capacidad y consentimientos necesarios.
Debe quedar claro que en los ordenamientos jur铆dicos que conservan la figura de la adopci贸n simple o menos plena, no ser谩 reconocida como tal adopci贸n, dado que, por un lado, atenta al principio constitucional de igualdad de los hijos y, por otro lado, la Ley Org谩nica 1/1996 de Protecci贸n Jur铆dica del Menor ha establecido que 鈥渘o ser谩 reconocida en Espa帽a como adopci贸n la constituida en el extranjero por adoptante espa帽ol, si los efectos de aqu茅lla no se corresponden con los previstos por la legislaci贸n espa帽ola鈥. Para estos supuestos se permite que, con posterioridad, se complete la prestaci贸n de los consentimientos precisos para la plena constituci贸n de la adopci贸n, tal cual se concibe en nuestro Ordenamiento Jur铆dico ante una autoridad competente, ya sea espa帽ola o extranjera.
Diferente es el supuesto de instituciones extranjeras que ni siquiera pueden calificarse de adopci贸n. Para estos supuestos habr铆a de constituir ex novo una adopci贸n ante el Juez espa帽ol.
Para que pueda ser reconocida en Espa帽a una adopci贸n, nos se帽ala el prof. De Miguel Asensio, la resoluci贸n tiene que tener elementos determinantes de equivalencia respecto a nuestra legislaci贸n y 茅stos son:
a) Integraci贸n plena del adoptando en la familia adoptiva.
b) Extinci贸n de los v铆nculos con la familia anterior.
c) Irrevocabilidad de la adopci贸n.
En relaci贸n a la irrevocabilidad de la adopci贸n, la Ley de 18/1999, de 18 de mayo (BOE de 19-5-1999) ha a帽adido el p谩rrafo final al art. 9. 5陋.6潞 que se帽ala 鈥渓a atribuci贸n por ley extranjera de un derecho de revocaci贸n de la adopci贸n no impedir谩 el reconocimiento de 茅sta si se renuncia a tal derecho en documento p煤blico o por comparecencia ante el encargado del Registro civil鈥.
Para la constituci贸n de la adopci贸n de un espa帽ol, ser谩 necesario el consentimiento de la entidad p煤blica correspondiente a la 煤ltima residencia del adoptando en Espa帽a. La finalidad de esta condici贸n estriba en evitar la constituci贸n de la adopci贸n de un nacional espa帽ol fuera de Espa帽a con el 谩nimo fraudulento de eludir nuestro Ordenamiento Jur铆dico.
La regla establecida en el art铆culo 9, apartado 5潞, p谩rrafo 5 del Cc es la que, por lo general, tiene una mayor aplicaci贸n en las adopciones que realizan los ciudadanos espa帽oles. Es el caso de la constituci贸n de la adopci贸n por una autoridad extranjera en el que el adoptando no es espa帽ol (ni帽o extranjero) y que, es nacional del Estado de la autoridad extranjera competente. Para este tipo de adopciones disponen nuestras leyes que 鈥 no ser谩 reconocida en Espa帽a una adopci贸n constituida en el extranjero por adoptante espa帽ol domiciliado en Espa帽a al tiempo de la adopci贸n mientras la entidad p煤blica competente no haya declarado la idoneidad del adoptante鈥. Este requisito, relativo a la verificaci贸n de la idoneidad del adoptante, se realiza a fin de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro Reino. En la letra b), del art铆culo 25 de la Ley Org谩nica de 1/1996, de 15 de enero, de protecci贸n jur铆dica del menor de modificaci贸n parcial del C贸digo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil (BOE de 17-1-1996) se se帽ala que la expedici贸n, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el pa铆s de origen del adoptando, la expedici贸n del compromiso de seguimiento, en materia de adopci贸n internacional, corresponde a las entidades p煤blicas. La entidad p煤blica es el 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma en materia de adopci贸n, ya que 茅stas han asumido en sus Estatutos de Autonom铆a la competencia en materia de la asistencia social que se regula en el apartado 20 del p谩rrafo 1 del art. 148 de la Constituci贸n. En la Comunidad de Extremadura ser谩 la Direcci贸n General de Infancia y Familia; en Galicia la Direcci贸n General de la Familia, en Madrid el Instituto Madrile帽o del Menor y la Familia, en Valencia la Direcci贸n General de la Familia y Adopciones, en Catalu帽a el Instituto Catal谩n del Acogimiento y la Adopci贸n, en Andaluc铆a la Direcci贸n General de Atenci贸n al Ni帽o, en Castilla y Le贸n la Gerencia de Servicios Sociales, etc., la Direcci贸n General de Acci贸n Social, del Menor y la Familia Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cumple funciones de Autoridad Central para la transmisi贸n de comunicaciones y de coordinaci贸n. Cada Comunidad Aut贸noma ha regulado los criterios para la concesi贸n del certificado de idoneidad. As铆, la Junta de Castilla y Le贸n, mediante Decreto 184/1990, aprueba el Reglamento de expedientes administrativos de adopci贸n.
Las entidades p煤blicas han asumido un rol b谩sico y fundamental en materia de adopci贸n, y particularmente, en materia de la adopci贸n constituida por la autoridad competente extranjera. Sus funciones en este campo transnacional se regulan en el art. 25 de la citada Ley Org谩nica 1/1996 y 茅stas son:
a) La recepci贸n y tramitaci贸n de las solicitudes de adopci贸n, ya sea directamente o a trav茅s de entidades debidamente acreditadas.
b) La expedici贸n, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el pa铆s de origen del adoptando, la expedici贸n del compromiso de seguimiento.
c) La acreditaci贸n, control, inspecci贸n y elaboraci贸n de directrices de actuaci贸n de las entidades que realicen funciones de mediaci贸n en su 谩mbito territorial.
Asimismo tambi茅n las entidades p煤blicas podr谩n retirar la acreditaci贸n concedida mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediaci贸n que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesi贸n o que infrinjan en su actuaci贸n el ordenamiento jur铆dico y crear谩n un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades.
Como se puede observar, el sistema de adopci贸n establecido en Espa帽a prev茅 la participaci贸n de entidades colaboradoras de la administraci贸n y de los ciudadanos espa帽oles para la materializaci贸n de la adopci贸n en el extranjero (conocidas bajo la sigla de ECAI). Sus funciones ser谩n las siguientes:
- Informaci贸n y asesoramiento a los interesados en materia de adopci贸n internacional.
- Intervenci贸n en la tramitaci贸n de expedientes de adopci贸n ante las autoridades competentes, tanto espa帽olas como extranjeras.
- Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopci贸n en los tr谩mites y gestiones que deben realizar en Espa帽a y en el extranjero.
Para que se pueda reconocer o acreditar a una persona jur铆dica como ECAI, tiene que carecer de 谩nimo de lucro y recoger en sus estatutos que sus fines son la protecci贸n de menores y, por otro lado, tienen que disponer de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estar dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formaci贸n en el 谩mbito de la adopci贸n internacional. A este respecto, cada Comunidad Aut贸noma ha regulado mediante decreto los requisitos para la acreditaci贸n de esas entidades. En principio, todas las Entidades reconocidas como tales est谩n investidas de esta dignidad y profesionalidad. Debemos pues, presumir que as铆 es y as铆 lo garantiza el Estado espa帽ol, tal como la Administraci贸n P煤blica sirve con objetividad los intereses generales y act煤a de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqu铆a, descentralizaci贸n, desconcentraci贸n y coordinaci贸n, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y que los funcionarios p煤blicos han accedido a la funci贸n p煤blica de acuerdo con los principios de m茅rito y capacidad.
Sin embargo, un colectivo de ECAIS de reconocido prestigio social, se han agrupado bajo unos principios y c贸digos de conducta 茅ticos que informar谩n y regir谩n su labor, y se han integrado en la Federaci贸n Espa帽ola de ECAIS (FEECAIS).
La adopci贸n, desde su constituci贸n, surte efectos en materia de filiaci贸n (en ese v铆nculo hijo-padre/madre), cuyos efectos se cifran en un conjunto de derechos y obligaciones que vinculan al padre y/o a la madre con el hijo, conjunto al que nuestro ordenamiento se refiere con la expresi贸n 鈥渞elaciones patemo-filiales鈥. Por medio de la adopci贸n, esos efectos se configuran como derecho para una de las partes (hijo) y como deber para la otra (padre.y/o madre), o viceversa. As铆, se habla de relaciones de car谩cter espec铆ficamente protector (la potestad, representaci贸n legal, tutela, guarda y custodia, y convivencia y asistencia en general); de relaciones de orden patrimonial (alimentos y sucesi贸n); y, finalmente, de relaciones de 铆ndole personal (apellidos y nacionalidad).
Una puntualizaci贸n respecto a la nacionalidad y a la adopci贸n: La adquisici贸n, p茅rdida, recuperaci贸n y conservaci贸n de la nacionalidad espa帽ola se regir谩 por lo establecido en los art. 17 y ss. del C贸digo Civil que desarrolla el mandato de art. 11 de la Constituci贸n Espa帽ola de 1.978. La Ley concede una importancia a la adquisici贸n de la nacionalidad espa帽ola por filiaci贸n, ya sea 茅sta por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) apdo. 1潞 del art. 17, o adoptiva apdo. 1潞 del art. 19. As铆, este 煤ltimo precepto se帽ala que 鈥 El extranjero menor de dieciocho a帽os adoptado por un espa帽ol adquiere, desde la adopci贸n, la nacionalidad espa帽ola de origen鈥.
Para aquellas personas interesadas en profundizar en el tema tenemos disponible unas CONSIDERACIONES SOBRE EL CONVENIO DE LA HAYA.
LEYES DE PAISES
- Leyes e informaci贸n de la adopci贸n en diferentes pa铆ses, preparado por el Ministry of Community adn Social Services-Canad谩. http://www.gov.on.ca/CSS/page/brochure/intadopt.html
- Leyes sobre adopci贸n de diferentes Estados elaborado por el Gobierno de los EE.UU. de Am茅rica
http://travel.state.gov/children's_issues.html#adoption - Abogados especialistas
http://www.lawoffice.com - International Society of Family Law (ISFL)
http://www.law.byu.edu/ISFL/Main.html - National Adoption Information Clearighouse/ Centro de Intercambio de Informaci贸n en materia de Adopci贸n Nacional.
http://www.calib.com/naic - En Espa帽a informaci贸n sobre el Derecho ruso (Ley de adopciones):
InterAdop, Telf. 902 26 25 24, http://interadop.adopcion.org
TIEMPO DE DURACI脫N DEL PROCESO
- Espa帽a: nueve a帽os.
- Pa铆ses del Este: de ocho a veinte meses.
- Hispanoam茅rica: de ocho a treinta meses.
- Asia: de ocho a quince meses.
Otros temas de inter茅s
- Adopci贸n y aspectos legales
- Tr谩mites Previos a la adopci贸n
- Adopci贸n internacional
- Adopci贸n nacional
- Psicologia del adoptado
- El c贸digo civil y la adopci贸n
- El procedimiento administrativo para adoptar
- adopci贸n homoparental
- los sentimientos en la adopci贸n
- el derecho procesal en adopciones acciones ejercitables
- consecuencias y efectos de la adopcion
- certificado de idoneidad
- herencia del adoptado
Fuente Adopcion.org











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