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consecuencias y efectos de la adopcion

Claudia Suarez says at Mon, 17/06/2013 - 19:58:
hola

A continuación os dejamos un breve resumen de las principales consecuencias y efectos de la adopcion según los estudiosos del tema.
Esperamos os sea de ayuda.

- EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA ADOPCIÓN

Hasta aquí se han estudiado las líneas generales de la adopción; es hora de conocer los frutos del Auto que la constituye y los de la adopción misma, que giran alrededor de la ruptura de vínculos en la nueva familia. Sin olvidar la inmodificabilidad del vínculo adoptivo, en definitiva, los Arts. 178 y 180.1 del Código Civil.

1.- Creación de vínculos con la familia adoptiva

La adopción, es decir, el Auto judicial que la constituye, produce fundamentalmente dos efectos, uno positivo y otro negativo. El principal efecto tiene carácter positivo: es la creación del vínculo adoptivo entre el adoptado y el adoptante y la familia de éste.

Tal vínculo es un vínculo de filiación y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza, conforme a las disposiciones del Código Civil (Art. 108 C.C.).

En un recorrido histórico sobre la cuestión, señala Pueyo[7] que en la Ley de Reforma del Código Civil de 1958 (Ley de 24 de abril de 1958) se disponía que la adopción confería al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad. Entre ellos tenían los mismos derechos y deberes que recíprocamente tienen los padres y los hijos de modo que así: “...queda establecida la debida analogía entre la relación de filiación adoptiva y la establecida por naturaleza...” . No obstante se señalaba que el adoptado, aunque lo fuera plenamente, no adquiría propiamente el carácter de hijo legitimo del adoptante. Por otra parte, los derechos del adoptado en la herencia del adoptante se establecían en la escritura de adopción, eran irrevocables y surtían efectos aunque el adoptante falleciese intestado. Por tanto, por ley no era heredero.

A partir de la Ley de 1981, el panorama cambia radicalmente. Ciertamente, como muy bien dice Alonso Crespo[8]: “El Código Civil habla de ruptura de vínculos anteriores pero no especifica cuales son los que nacen con la nueva relación..”. Si bien, a sensu contrario se pueden deducir con relación a los vínculos rotos derivados del Art. 178.1 C.C.[9]

Actualmente en España la adopción produce todos los efectos, patrimoniales y no patrimoniales que genera habitualmente la filiación biológica o por naturaleza.

En este sentido, a título ejemplificativo y sin ánimo de ser exhaustivo, señalaremos que el adoptante adquiere la patria potestad con la consiguiente extinción de la patria potestad del progenitor biológico, si es que todavía la poseía (Art. 169.3 C.C). En este sentido, comenta con acierto Calzadilla Medina que realmente en los casos en los que los padres biológicos tuvieran la patria potestad más que una extinción lo que se produce en un cambio de titularidad[10].

Por lo que respecta al orden sucesorio, el adoptado pasa a ser heredero forzoso del adoptante como un hijo más[11] extinguiéndose cualquier derecho sucesorio frente a la familia de origen. Nacen también para el adoptante derechos sucesorios sobre el adoptado[12]. En materia de nacionalidad, el adoptado extranjero adquiere la española del padre o madre.

2.- Ruptura de vínculos con la familia biológica

Como refuerzo de este efecto principal positivo y para permitir una total integración del adoptado en su nueva familia, el Art. 178.1 C.C. establece el segundo efecto, éste de carácter negativo: la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

Remacha esta ruptura el Art. 160.1 C.C cuando señala que:

“El padre o madre aunque no ejerzan la patria potestad tiene derecho a relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados o conforme a lo dispuesto en la resolución judicial”

Señala, Alonso Crespo [13], cuáles son estos vínculos que se extinguen:

*

En el aspecto personal: desaparecen el parentesco a efectos civiles y penales, la patria potestad, los apellidos y la vecindad de la familia biológica.
*

En el aspecto patrimonial: se pierden recíprocamente el derecho y obligación de alimentos. También se extinguen los derechos sucesorios, si bien, como señala Alonso Crespo[14] la normativa general permite disposiciones testamentarias dentro de las disponibilidades del tercio de libre disposición.

Históricamente, como dice Pueyo[15], se ha ido pasando de una situación en la que la familia biológica conserva algunos poderes a una total ruptura con la misma. Así, señala, en al Ley de 1941 se disponía que podía impugnarse la adopción. En la Ley de 1958 si bien se establecía que la adopción era irrevocable, se admitía la posibilidad de que la madre o el padre biológico la impugnaran si acreditaban la falta total de culpabilidad en el abandono o la exposición. Desde la Ley de 1987, la adopción es irrevocable (Art. 180.1 C.C) y se señala claramente la ruptura de vínculos con la familia biológica de origen. (Art. 178.1 C.C).

Excepcionalmente, subsisten tales vínculos con las familias paterna o materna, según los casos, en los siguientes supuestos (Art. 178.2 párrafos 1 y 2 C.C):

1.

Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido;
2.

Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o la madre cuyo vínculo haya de persistir.

No obstante, el párrafo tercero del Art. 178.2 señala una remisión en blanco al decir que todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales[16].

Finalmente, uno de los efectos de la propia adopción y relacionada con los dos efectos que comentados se refiere al derecho del adoptado a conocer su filiación de origen, y en el que os vamos a centrar seguidamente.

3.- Conclusiones

En efecto, como queda dicho, mediante la adopción se ha pretendido tradicionalmente la integración de una persona en una familia distinta a la suya de origen. Hemos visto que sus efectos son dos: uno positivo, por un lado, en tanto que integra al adoptado en la familia del adoptante y otro negativo, ya que comporta, por regla general, como hemos visto, la extinción de vínculos con la familia anterior.

La radicalidad de este segundo efecto, que comporta que dos personas biológicamente vinculadas se convierten legalmente en extrañas, se está cuestionando. Se considera que la regla general es excesiva, innecesaria en muchos supuestos y se apunta que hay que pensar en soluciones menos absolutas, que hagan compatible la integración familiar en la familia adoptiva con el respeto al vinculo familiar biológico.

Por lo que aquí interesa, nos centraremos en el estado de la cuestión en la legislación española, en concreto, en el derecho que tiene el adoptado a conocer e investigar su filiación biológica, siempre en su aspecto jurídico, sin entrar a contemplar, obviamente, otros aspectos, como pudieran ser los sociológicos ó psicológicos.

Bibliografia
Portico legal
Magaldi
Quesada gonzález

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