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El derecho procesal en adopciones.

Os dejamos aqui los articulos de derecho procesal relativos las acciones que podemos ejercitar para conocer nuestra filiacion.

El derecho procesal en adopciones:

- ASPECTO PROCESAL: ACCIONES EJERCITABLES

Como han de ser los Jueces y Tribunales ordinarios quienes decidan las peticiones que se le formulen en relación con la materia, vamos a ver a continuación qué tipo de acciones pueden plantearse.

1.- Posible ejercicio de una acción judicial dirigida a mera investigación de la paternidad.

La interposición de una acción tendente a averiguar única y exclusivamente la existencia o no de relación biológica, sin que su ejercicio produzca ningún otro efecto, ya fue planteada por la Doctrina alemana.

Pero como dice Quesada González, ni en el derecho civil español común ni en el registral actual han lugar a plantearse la admisión de una acción de ese tipo de carácter general por falta de interés protegible con su ejercicio ya que el derecho a conocer el propio origen biológico se puede hacer valer mediante los cauces legales que se prevén para determinar la filiación.

2.- Ejercicio de una acción de determinación de la filiación

Si se trata de ejercitar una acción de judicial tendente a averiguar y declarar la filiación biológica de un persona adoptada contra una persona concreta en principio se utilizaría la vía del Juicio declarativo de determinación de filiación..

En este sentido, el Código Civil en el Art. 180.4 establece que:

“La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción”

Señala Quesada González, que aunque seguramente la finalidad de esta norma, como se deduce de su ubicación en un precepto dedicado a la extinción de la adopción, es aclarar que la determinación jurídica de la filiación biológica no entraña la extinción de la adopción, lo cierto es que implícitamente admite la posibilidad de que el hijo adoptado haga valer su derecho a conocer su origen mediante el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación ante los Tribunales. Con esta regulación se hace patente, añade, que el derecho al conocimiento de la verdadera filiación no es ni mucho menos, ajeno a nuestro Código.[46]

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha aclarado que la filiación adoptiva y la biológica no son contradictorias por lo que la adopción no impide la reclamación judicial de la filiación biológica:

“...admitida la persistencia del vínculo que une al adoptado con su familia natural, pese a los lazos que adquiere por la adopción con la familia adoptante, así como la posibilidad de que aquel vínculo sea modificado con posterioridad a la adopción...mal puede admitirse que se considere contradictoria la nueva situación familiar que el menor adoptado intenta obtener con el demandado (su padre biológico y de quien solicita la declaración de filiación no matrimonial), con la que disfruta en relación con su madre adoptiva.

En definitiva, el adoptado podrá determinar e inscribir en el Registro Civil su filiación por naturaleza, aun después de haberse constituido e inscrito la adopción si bien ésta quedará incólume.

En este caso, se aplicarían las normas generales de determinación de la filiación: el hijo estaría legitimado para ejercitar la acción de reclamación durante toda su vida , según los Arts. 132 y 133 Código Civil sin necesidad de impugnar previamente la filiación adoptiva , que no es contradictoria ni se verá afectada de ninguna forma.

3.- Ejercicio de una acción que obligue a una determinada entidad administrativa a facilitar datos

Es evidente que sin algún indicio sobre la identidad de los padres o sobre cómo pueden ser localizados, no va a ser posible interponer la acción de reclamación con el fin de que se investigue y determine la filiación biológica del adoptado.

Como bien sabemos, si en el Registro Civil no consta la filiación biológica del adoptado, éste puede intentar obtener información sobre sus progenitores dirigiéndose a las entidades y/o personas que intervinieron en el procedimiento de adopción o que puedan tener datos sobre ellos

Si éstas se niegan a proporcionar la información solicitada, teniéndola, opina Quesada González que podrían ser obligadas por mandato judicial. Para Garriga Gorina y Alonso Crespo lo sería a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Civil.

En este sentido, según Alonso Crespo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional entienden que el expediente de Jurisdicción Voluntaria goza de notas que favorecen la búsqueda de los orígenes pues permite al Juez hacer indagaciones de oficio que no podrá realizar si está encorsetado en los principios de la jurisdicción contenciosa, carece de fases preclusivas y permite a los interesados realizar alegaciones y pruebas.

4.- El caso especial de la Cataluña: Art. 129 del Codi de Familia.

La legislación civil catalana regula desde 1991 la posibilidad de que el adoptado mayor de edad pueda acceder a la información sobre la identidad de sus progenitores por naturaleza.

Posteriormente, la Ley 9/1998, de 15 de julio que aprueba el Codi de familia de Cataluña, se expresa en los siguientes términos:

“Artículo 129. Conocimiento de datos biológicos

1. La persona adoptada, a partir de la mayoría de edad o emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quienes han sido su padre y su madre biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.

2. El adoptado o adoptada puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado o adoptada es menor de edad.

3. El ejercicio de los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se lleva a cabo sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones. “

En cuanto a la naturaleza de las “acciones”, el texto del artículo es impreciso ya que no especifica si se refiere a las acciones de determinación de la filiación o si se trata acciones para el mero conocimiento sin ningún tipo de efecto jurídico: La literalidad del precepto (dice “averiguar y no “determinar”), lleva a Garriga Gorinafootnote'> a la conclusión de que se trata de acciones de mero conocimiento y circunscrita, lógicamente, a los adoptados cuyos progenitores no consten en el Registro Civil pero reconoce que caben ambas interpretaciones sobre todo cuando la propia norma puntualiza que:

“(la interposición de esta acción) no afecta a la filiación adoptiva”.

En cuanto al régimen jurídico de estas “acciones” debemos decir:

1.

Que la legitimación activa corresponde al hijo adoptado a partir de la mayoría de edad.
2.

La legitimación pasiva corresponde a las entidades que por haber intervenido en el proceso de adopción puedan poseer la información que se pretende. En este punto, Garriga Gorina[56], añade como legitimados pasivos a las personas que se sospecha son los padres biológicos y cualquier persona que pueda tener noticia sobre la cuestión.

Si los supuestos progenitores niegan su cualidad de tales, debería iniciarse un procedimiento de reclamación de filiación para llegar a la certeza sobre la realidad de la relación de filiación por naturaleza, mediante las pruebas que sean necesarias.
3.

La ley no establece ninguna limitación temporal para el ejercicio de estas acciones: son imprescriptibles.
4.

La tramitación de estas acciones deberá llevarse a cabo mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. En el caso de que se intente la determinación, el régimen jurídico sería el de las acciones de filiación.

Lo cierto es que, a pesar de lo expuesto, la norma no ha impedido que la Administración catalana se siga negando a dar información con base en su deber del secreto y el derecho de la intimidad de los padres biológicos. La praxis del sistema sin embargo señala que en vía judicial la respuesta suele ser positiva.

5.- Conclusión

En este sentido, concluye Magaldi que se perfila una tendencia en la vía judicial ordinaria a tratar de solucionar el conflicto desde esta óptica pluridimensional que venimos comentado, es decir, con una clara orientación de los Jueces a conciliar e intentar ponderar los distintos intereses en conflicto en cada caso concreto, analizando los limites específicos de cada derecho o interés alegado e intentando alcanzar una solución consensuada.

E.- PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

1.

Ya el Defensor del Pueblo en su Recomendación al Gobierno de 14 de octubre de 1999 propone la regulación del acceso a los expedientes. Sugería la regulación del derecho acceder a la historia personal a través de los expedientes de protección de menores, para permitir que se establezcan procedimientos de mediación que, en su caso, pudieran facilitar el encuentro de los padres biológicos y sus hijos, previo consentimiento de ambos, todo ello garantizando suficientemente el derecho de intimidad personal.

Asimismo proponía la modificación de la legislación del Registro Civil en cuanto a su acceso. Sugería que los adoptados mayores de edad que solicitasen los datos de sus padres biológicos, contasen con la previa autorización del Juez, para poder preservar el derecho a la intimidad personal de la madre.
2.

El Grupo Socialista del Congreso en Proposición No de Ley de 10 de marzo de 1999 propuso la regulación de medidas legales y administrativas necesarias para las personas que fueron adoptadas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista puedan acceder al conocimiento de sus datos.
3.

También el Grupo Parlamentario Socialista remitió a la Mesa del Congreso con fecha 8 de enero de 2003 una “Proposición No de Ley sobre la modificación de la Orden de 10 de noviembre de 1999 para garantizar los derechos de las madres que dan a sus hijos en adopción” . Los motivos, dice la Proposición, son la constatación de que el desarrollo de aquella Orden (la que permite el anonimato de la madre) pueda estar produciendo efectos indeseados; se refiere a que en España se habían erradicado los infanticidios, pero últimamente se producen con frecuencia, lo que supone no solo la muerte del niño, sino riego para la vida de la madre. Alude a la ya comentada STC 116/1999 que declara la constitucionalidad del anonimato del progenitor donante de gametos en la reproducción asistida y el equilibrio con el derecho del hijo a conocer este origen.

Esta Proposición concluye:

“Se debería lleva a cabo una reforma legal que regule, por una parte, el deseo de anonimato de la madre biológica y al mismo tiempo el derecho a conocer la identidad por parte del hijo. Todo ello sería posible si estableciera la posibilidad de renuncia de la madre biológica sin que conste oficialmente su nombre en ningún registro publico, tan solo se debería recoger en un archivo secreto los datos imprescindibles para que en un futuro se pueda garantizar su posible localización en caso de necesidad.”

Y esta parece ser la línea a seguir en un futura reforma legal.

A raíz de estas propuestas y proposiciones aparecidas en España desde un tiempo a esta parte, la Doctrina se ha planteado también diversas cuestiones en base a la actual regulación legal.

Por un lado, se ha planteado qué mecanismos se pueden articular que permitan dirimir el conflicto de intereses que, como sabemos, se plantea fundamentalmente cuando el adoptado insta a la Administración a que facilite los datos de sus progenitores que obran en su poder.

Magaldi centra muy bien la cuestión al diferenciar que los problemas y los conflictos pueden surgir en dos momentos diferentes:

*

Uno, al intentar acceder a la documentación obrante en la Administración
*

Otro, al intentar el acercamiento y /o encuentro personal entre adoptado y a sus padres biológicos.

a).- En cuanto al primero, como sabemos ya en 1999 el Defensor del Pueblo se hacía eco del mismo y recomendaba al Ministerio de Justicia su creación. Este organismo ya existe p.e en Francia (Conseil National pour l’access aux origines personnelles) y en Italia (Garante per la protezione dei datti personali).

En este sentido, ante la falta de regulación especifica en la legislación española específicamente dedicada al derecho de acceso a documentos administrativos, Magaldi en una propuesta innovadora en la Doctrina española propone la creación, dentro de la propia Administración de un órgano de este tipo, dotado de las debidas garantías y decidiendo en el seno de un procedimiento bien articulado: audiencia de los interesados, introducción de técnicas de anonimato, creación de comisiones de expertos ad hoc...

Alonso Crespo aboga por que sea siempre el Juez quien tenga la ultima palabra, aunque se pueda auxiliar de personal especializado.

b).- En cuanto al segundo, entrando casi en un terrenodonde Derecho y Psicología se funden, la Doctrina aboga por la creación tambiénde órganos administrativos específicos conciliadores y voluntarios : Los Servicios de Mediación. En este terreno, sin embargo, a falta de una Ley Nacional de Mediación, distintas Comunidades Autónomas han dictado disposiciones que crean estos órganos conciliadores y algunos con esta finalidad especifica.

Señala Garriga Gorin la conveniencia de la creación de este tipo de procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación. Este proceso de acercamiento podría favorecer que la persona reticente a que su identidad pueda ser revelada modificase su parecer pero también podría provocar que el que tenía inquietud por conocer la identidad de sus progenitores considere suficiente la información sobre sus circunstancias personales y sobre la respuesta que podría esperar en caso de intentar contactar con ellas.

En cualquier caso, debe dejarse claro que esta mediación conciliadora, en toda caso sería de carácter voluntario por todas las partes.

Finalmente, cabe añadir que lo cierto que, de lege ferenda, es mayoritaria la Doctrina que, frente a soluciones extremistas (anonimato de la madre– derecho a conocer del hijo) aboga por que se podría establecer algún sistema legal que, obligando a la madre a identificarse al dar a luz, le garantizara el secreto de esa identidad; por ejemplo, regulando la conservación de los datos informativos, pero exigiendo su conformidad cuando el hijo quisiera conocerlos; fijando, en compensación, algunos casos para prescindir de este derecho al anonimato, pero asimismo relacionando otros en que el derecho a conocer los orígenes no deba ser atendido.

Precisamente esta es la línea que sigue por ejemplo, la Ley de Reproducción Asistida (Ley 55/1988) al declarar en su Art. 5.5 el principio general del anonimato del progenitor donante de gametos, (precepto que ha sido declarado constitucional por la STC 116/1999 de 17 de junio), pero con excepciones, en función de determinadas circunstancias, posición que avala la propia STC.

IV.- CONCLUSIONES FINALES

No es extraño que una persona adoptada quiera conocer sus orígenes: quiénes son sus padres, a qué familia pertenece o perteneció, a qué país, casi todos desean conocer las causas que motivaron su adopción y por qué su madre les abandonó.

Ignorado hasta las ultimas décadas, la psicología, psiquiatría y otras ciencias y los propios adoptados hasta puesto en la palestra lo que el conocimiento de los orígenes significa para la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno.

En este contexto, los motivos concretos pueden ser varios: la simple y legitima curiosidad personal, razones de salud (descubrir genes o rasgos genéticos...) o de impedimentos para contraer matrimonio; anhelo de comprensión para con los padres naturales y si, acaso, ofrecerles ayuda; intereses sucesorios, en general, la necesidad de completar su propia identidad, su propia historia buscando su sitio generacional al localizar su procedencia para prolongarla a sus hijos. No falta quien busca a sus ascendientes como reacción negativa hacia sus padres adoptivos, a los que desprecia o chantajea; ni quien quiere vengarse de quienes le abandonaron. Por eso muchas veces yes"> es tan importante conocer los motivos del adoptado para acceder a facilitar la información que solicite sobre su pasado.

1.

Como adelantamos, por lo que aquí interesa, en cuanto al refrendo legal, no existe en España una norma nacional categórica y expresa sentando sin ambages el derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes, aunque sí preceptos constitucionales que pueden sustentarlo si bien ninguno de forma absoluta y clara.

Por otra parte, a la vista de la legislación administrativa parece que difícilmente es sostenible con éxito una solicitud amparándose en el derecho al acceso a los registros y archivos administrativos para obtener los datos o documentos donde figure la identidad de la madre biológica.
2.

No obstante no existir una norma expresa, en España podemos afirmar que existe un derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes aunque hay que sustentarlo en otros ; en concreto la dignidad humana y en el libre desarrollo de la personalidad, en el de la identidad personal, incluso en el derecho a la salud. En tal sentido, las legislaciones autonómicas son paradigmáticas de este reconocimiento.
3.

Debemos concluir que el derecho a conocer el propio origen biológico del adoptado no es underecho absoluto de éste sino que tiene matices y sombras que hacen y obligan a que el obligado a decidir contemple y estudie cada caso concreto: en cada caso se debería proteger el interés, valor o bien jurídico que se considere más digno de protección.; la cuestión candente es fijar la relación de supremacía o subordinación respecto a otros derecho: derecho de los padres a mantener en secreto su identidad y más en concreto, el derecho de la madre biológica al anonimato, el derecho al secreto profesional....

Como decíamos, el secreto de la adopción y el derecho materno al anonimato (allá donde existe o existió) son los principales limites u obstáculos al efectivo ejercicio del derecho en estudio, si bien ninguno de estos derechos puede ser nunca absoluto, e incluso, pueden ser reversibles.
4.

A pesar de lo dicho, lo cierto es que se perfila una tendencia en la vía judicial ordinaria a tratar de solucionar el conflicto desde esta óptica pluridimensional, es decir, con una clara orientación de los Jueces a conciliar e intentar ponderar los distintos intereses en conflicto en cada caso concreto.
5.

Finalmente concluiremos diciendo que la Doctrina, en base a la actual regulación legal sobre la cuestión, viene proponiendo:
1.

Frente a soluciones extremistas (anonimato de la madre– derecho a conocer del hijo) se aboga por que se podría establecer algún sistema legal que, obligando a la madre a identificarse al dar a luz, le garantizara el secreto de esa identidad; y se permita al hijo a conocerlo con la autorización judicial, previa ponderación de los intereses en juego.
2.

La creación de órganos administrativos que permitan dirimir el conflicto de intereses que, como sabemos, se plantea cuando el adoptado insta a la Administración a que facilite los datos de sus progenitores que obran en su poder así como para facilitar el acercamiento y encuentro personal entre ambos.

Bibliografía . Portico legal
Magaldi, Nuria: Derecho a saber, filiación biológica y Administraciones Públicas, Edit. Marcial Pons, Madrid, 2004.
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Quesada González, Mª Corona: “El derecho (¿constitucional?) a conocer el propio origen biológico”, Anuario de Derecho Civil, 1994 Abril- Junio.
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Quesada González, Mª Corona: La adopción: Un estudio de Sentencias, Autos y resoluciones, Editorial Atelier, Madrid, 2004.

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