Estimados usuarios. Os dejamos aqui el capÃtulo del codigo civil que atañe a la adopcion. y otras formas de protección de los menores.
CÓDIGO CIVIL – TÃTULO VII - CAPÃTULO V
De la adopción y otras formas de protección de
los menores
SECCIÓN PRIMERA
De la guarda y acogimiento de menores
ArtÃculo 172
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de
desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un
plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la
notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las
causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos
de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados
de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean
beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan cuidar al menor,
podrán solicitar de la entidad pública competente que esta asuma su guarda durante el
tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres
o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto
del hijo, asà como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada
a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando asà lo acuerde el Juez en
los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por
ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine
la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro
donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese
interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confÃe a
una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la
remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por
ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de
reclamación administrativa previa.
ArtÃculo 173
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de
familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su
compañÃa, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo
familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento de la entidad pública,
tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera
doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados
de la patria potestad o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su
consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace
referencia el apartado 3 de este artÃculo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el
párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1. Los consentimientos necesarios.
2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables
civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención educación y atención
sanitaria.
4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento,
vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia
acogedora al mismo.
5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores:
6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se
realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7. Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al
Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo
podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos
extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento
familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el
expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso,
en el plazo máximo de quince dÃas.
4. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación
de éstas a la entidad pública.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y
reclamen su compañÃa.
4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor,
cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oÃdos los
acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se
practicarán con la obligada reserva.
ArtÃculo 173 bis
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
finalidad:
1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se
adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y
su familia asà lo aconsejen y asà lo informen los servicios de atención al menor. En tal
supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades,
atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando
ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención
al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos
necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad
pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurÃdica
adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo
cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que
fuera necesario establecer un perÃodo de adaptación del menor a la familia.
Este perÃodo será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un
año.
ArtÃculo 174
1.Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los
menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de
formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guarda y
acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las
circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y
promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalÃas que observe.
SECCIÓN SEGUNDA
De la adopción
ArtÃculo 175
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción
por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el
adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será
posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando,
inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no
interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere
cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la lÃnea colateral por consanguinidad o
afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la
cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción
se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de
los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el
adoptante sufra la exclusión prevista en el artÃculo 179, es posible una nueva
adopción del adoptado.
ArtÃculo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la
patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad
pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado
idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser
previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad
o afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un
acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción,
aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su
consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la
fecha de prestación de tal consentimiento.
ArtÃculo 177
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el
adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia
firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en
causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en
procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone
el artÃculo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la
resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta dÃas
desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oÃdos por el Juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su
asentimiento no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el
adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
ArtÃculo 178
1. La adopción produce la extinción de los vÃnculos jurÃdicos entre el adoptado y su
familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vÃnculos jurÃdicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el
consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado,
siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce años y el progenitor cuyo vÃnculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
sobre impedimentos matrimoniales.
ArtÃculo 179
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria
potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le
correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el
adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una
vez alcanzada la plena capacidad.
ArtÃculo 180
1.La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que,
sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en
el artÃculo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos
años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al
menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la
vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente
producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta
a la adopción.
Bibliografia . Codigo civil español. iass.aragon.es.
Otro temas de interés
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